LEY 5019 DE VIOLENCIA FAMILIAR (CORRIENTES)
Artículo 1. TODA persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el Juez con competencia en asuntos de Familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.
Artículo 2. CUANDO los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Artículo 3. El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación del peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
Artículo 4. El juez podrá adoptar, previo los informes del Artículo precedente, las siguientes medidas cautelares:
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a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
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b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado, como a los lugares de trabajo o estudio;
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c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
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d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
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El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
Artículo 5. El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del Artículo 3.
Artículo 6. La reglamentación de esta Ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.
Artículo 7. De las denuncias que se presente se dará participación a la Dirección Provincial de Minoridad y Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el Juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.
Artículo 8. Incorporase como artículo 290 Bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes el siguiente: "Artículo 290 Bis. En los procesos por algunos de los delitos previstos en el Libro Segundo, Títulos I, II, V y VI, y Título V, Capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el Juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores para que se promuevan las acciones que correspondan.
Artículo 9. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura del a Provincia de Corrientes, a los diecinueve días del mes de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco.
Sancionada: 19/10/1995
Publicada: 20/11/1995
👉 Reglamento de la Ley 5019 por el Decreto 3015/1998
👉 Ampliación del Decreto 3015/1998 por el Decreto 945/1999
Fuente: Poder Judicial de la Provincia de Corrientes
Ante situaciones de violencia intrafamiliar en la Provincia de Corrientes, la víctima de violencias, puede dar cumplimiento a la presente Ley, realizando la denuncia penal en cualquier Comisaría cercana al domicilio del denunciante; como así también se puede hacer la correspondiente denuncia en Fiscalías (en caso que se nieguen a tomar la denuncia las Comisarías), o ante el Juzgado con competencia en materia de Familia, Niñez y Adolescencia. En este último caso, también los Juzgados de Paz de la Provincia de Corrientes están autorizados a recepcionar dicha denuncia, pudiendo ordenar las medidas precautorias del caso, y remitiendo las actuaciones luego, al Juzgado con competencia en Familia.
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