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Decreto 945/1999

EL DECRETO 3015/1998 FUE AMPLIADO EN LOS TÉRMINOS DEL DECRETO 945 DE FECHA 23 DE MARZO DE 1999. BOLETÍN OFICIAL DEL 14 DE MAYO DE 1999

ARTÍCULO 1. Ampliarse los términos del Decreto 3015 de fecha 15 de Octubre de 1998, del cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1. Recibido por la Dirección Provincial de Minoridad y Familia un informe sobre una denuncia por lesiones o maltrato físico o psíquico que sufrió una persona por parte de algún integrante del grupo familiar, deberá requerir en forma inmediata a la Dirección de Asistencia Social, la designación de un asistente social para que actúe poniéndose éste a disposición del Juez de la causa, quien resolverá sobre el particular.

Artículo 2. Sin reglamentar.

Artículo 3. Para el diagnóstico de internación, deberá el Juez actuante solicitar la colaboración de los profesionales en las distintas disciplinas especializados en violencia familiar, que integren el plante del personal del Estado Provincial, quienes deberán prestar su asesoramiento cuando les sea requerido, en forma que pueda evaluar la situación al efecto o por medio de pericias redactadas.

El Juez podrá requerir informes individuales de cada profesional o que se constituya en Cuerpo y emitan un diagnóstico. En ambos supuestos, éste deberá ser presentado en un lapso de 72 horas improrrogables, a fin de que el magistrado pueda evaluar la situación y la urgencia de la medida cautelar a decretar.

Artículo 4. El Ministro de Gobierno y Justicia dispondrá la formación de un Cuerpo Policial Especializado (debidamente capacitado en violencia familiar) dentro del personal de la policía de la Provincia para actuar cuando lo requieran los jueces. Este mismo Cuerpo prestará sus servicios a los particulares ante situaciones de violencia familiar. A requerimiento del Juez competente se hará comparecer por medio de la fuerza pública a quienes fueran citados por el magistrado en causas por violencia familiar y cumplirán la orden de exclusión del hogar u otras medidas que por seguridad personal dispongan los jueces en forma inmediata. Este Cuerpo Especializado tendrá su asiento en la COMISARÍA DE LA MUJER Y EL MENOR.

Artículo 5. A los fines de que la persona afectada, su grupo familiar y el golpeador puedan asistir a programas educativos terapéuticos y recibir asistencia médica, psicológica gratuita, el Juez interviniente dispondrá que la atención la presten las instituciones públicas especializadas y las entidades del medio que acepten colaborar y que para su efecto se inscriban en un Registro que estará a cargo de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINORIDAD Y FAMILIA.

Con el objeto de no incrementar el riesgo potencial de violencia, el Juez deberá escuchar a las partes por separado a fin de facilitar su labor.

El tratamiento que se indique será coordinado y el seguimiento del caso estará a cargo de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINORIDAD Y FAMILIA.

Artículo 6. La DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINORIDAD Y FAMILIA debe informar a los jueces cuáles son las instituciones donde se asegurará al agresor y/o su grupo familiar, asistencia médico-psicológica gratuita.

Artículo 7. La DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINORIDAD Y FAMILIA, como organismo coordinador de los servicios públicos y privados, que eviten y en su caso superen todo tipo de violencia dentro del grupo familiar deberán llevar:

  • a) Un registro de todas las denuncias que por violencia familiar llegaron a su conocimiento.

  • b) Un registro de los organismos públicos y las instituciones privadas que estén en condiciones de prestar asistencia médica, psicológica y jurídica gratuita.

  • c) Un registro de entidades no gubernamentales que se encuentren en condiciones de prestar refugios a las personas afectadas, estas instituciones estarán controladas por la Dirección Provincial de Minoridad y Familia.

  • d) Un registro de profesionales: Abogados, médicos, psicólogos, psiquiatras, asistentes sociales, psicopedagogos y docentes especializados en violencia familiar (que integren el plantel del personal del Estado provincial) los que serán convocados a los efectos dispuestos por el artículo 3.

Podrán solicitar su incorporación a este Registro, otros profesionales, con la misma especialización, que no sean personal del Estado Provincial.

Artículo 8. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2. El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Gobierno y Justicia y de Acción Social.

ARTÍCULO 3. Comuníquese, etc. Braillard Poccard.- Harvey.- Mancini

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