- INDICE -
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO PRIMERO
DE LAS CAUSAS Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Art. 1º. Proceden las acciones a las que se refiere la presente Ley cuando se invoque derecho subjetivo, interés legítimo o derecho difuso de carácter administrativo, establecido a favor del reclamante por la Constitución, ley, decreto, ordenanza, reglamento, resolución, acto, contrato o cualquier disposición o principio de derecho administrativo anterior.
Art. 2º. Toda actuación del Poder Ejecutivo se presume de tipo administrativo, salvo que de ella misma, o de sus antecedentes, surja que haya sido sometida a un régimen jurídico distinto.
Art. 3º. MATERIA INCLUIDA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son impugnables por las vías que este Código establece:
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a) Los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales siempre que la impugnación se funde en razones de ilegitimidad. El concepto de ilegitimidad comprende los vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y la forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y la violación de principios generales del derecho;
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b) Los actos separables de los contratos en la actividad administrativa, y;
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c) Los actos que resuelven sobre todo tipo de reclamo por retribuciones, jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el derecho del trabajo.
Art. 4º. No se regirán por esta ley, aunque la Administración Pública intervenga en litigio:
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a) Los juicios ejecutivos, de apremio, interdictos y desalojos;
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b) Los que versen sobre instituciones de derecho privado, o sobre bienes y actividades particulares que deban resolverse aplicando exclusivamente aquel tipo de normas;
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c) Los que se planteen en relación a situaciones regidas por leyes o convenios laborales (Art. 67 Inc. 11, Constitución Nacional);
d) Los juicios de expropiación;
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e) Aquellos en que la Ley ha establecido otra vía procesal, y;
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f) Aquellos en que se reclamen la reparación de daños ocasionados por agentes, cosas o hechos de la Administración Pública cuando no se produzcan por incumplimiento o en relación a una vinculación especial de Derecho Público, contractual o reglamentaria, establecida entre la Administración y el reclamante y los que se originen en circunstancias producidas a la Administración por los particulares en los mismos casos.
Art. 5º. No procede la revisión jurisdiccional que este Código legisla respecto de:
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a) Los actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido consentidos expresamente por el interesado, y;
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b) La parte discrecional de los actos cuando se cuestione la mera oportunidad o conveniencia con que fueron dictados, salvo que al emitírselos se hubiera incurrido en arbitrariedad vulnerando los derechos del accionante o que se tratare de una de las excepciones que establezcan este Código o Leyes posteriores.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE PRIMERA
DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y SU COMPETENCIA
Art. 6º. Derogado por Ley Nº 5846.
Art. 7º. La competencia contencioso administrativa es improrrogable, pero el Tribunal podrá comisionar a otros Tribunales la realización de diligencias en las causas sometidas a su decisión.
Art. 8º. El Tribunal tendrá competencia para el conocimiento y decisión de las cuestiones perjudiciales e incidentales, aun cuando deban resolverse por aplicación de normas que no sean de derecho administrativo siempre que estuvieren directamente relacionadas con una acción administrativa, y salvo las de carácter penal. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que dicte, salvo en la acción de plena jurisdicción, cuando se hubiere solicitado indemnización y ésta fuera resuelta por el Tribunal.
PARTE SEGUNDA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Art. 9º. Derogado por Ley Nº 5846.
CAPÍTULO TERCERO
DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO
Art. 10. Antes de iniciar las acciones a que se refiere este Código, será preciso incluir el reclamo administrativo. El mismo quedará cumplido con el agotamiento de los recursos previstos en la Ley N° 3460 o con el trámite previsto en el Artículo 112 de dicha Ley, según el caso.
Art. 11. El reclamo administrativo previo a que se refiere el artículo anterior no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:
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a) un acto dictado de oficio pudiera ser ejecutado antes de que transcurra el plazo de sustanciación del reclamo;
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b) antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;
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c) se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
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d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare acción de desalojo contra él o una que no tramite por vía ordinaria;
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e) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, trasformando el reclamo previo en un ritualismo inútil, y;
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f) se demandare a una Ente Autárquico, o una empresa del Estado, una Sociedad Mixta o de Economía Mixta o una Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria, o las Sociedades del Estado, o a un ente descentralizado con facultad para estar en juicio.
Art. 12. Las pretensiones de las acciones o recursos que se planteen de conformidad a esta ley, deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas en sede administrativa. Se deducirán indistintamente contra la decisión definitiva originaria o la que proviniera de los recursos administrativos interpuestos, o contra ambas conjuntamente.
TÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS CUESTIONADAS EN JUICIO
Art. 13. La promoción de las acciones o recursos previstos en este Código no interrumpe la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas en ellos, salvo que se trate de alguna de las excepciones contempladas en la presente ley.
Art. 14. Cuando se trate de acciones o recursos interpuestos contra decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, no será necesario el pago previo, salvo las de derecho tributario, a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 15. Para el ejercicio de las acciones o recursos que se interpongan contra decisiones derivadas del derecho tributario, será necesario el pago previo de la obligación, salvo si el plazo para su cumplimiento no estuviese vencido. En este último caso, si no recayese resolución favorable al recurrente antes de fenecimiento del plazo dentro del cual deba pagarse la obligación, el interesado deberá hacerla efectiva, no obstante la sustanciación del juicio, el cual se considerará, desistido si no se acreditare haber cumplido la obligación inicial en el término de diez días después del fenecimiento del plazo dentro del cual la obligación debía cumplirse.
Art. 16. No será necesario, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario, el pago previo de las multas, recargos e intereses que sean accesorios a la obligación que motiva la acción o recurso.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SUSPENSIÓN DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA
Art. 17. Al promoverse cualquiera de las acciones o recursos que legisla este Código, durante su sustanciación, o antes si hubiera urgencia notoria, el accionante o recurrente podrá solicitar al Tribunal que decrete la suspensión de la decisión administrativa acreditando:
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a) haber solicitado esta medida a la persona que deba ser demandada con resultado negativo, salvo los supuestos del artículo 11;
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b) la verosimilitud de las irregularidades que denuncia contra la decisión recurrida;
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c) que el daño que pueda ocasionar la ejecución de la decisión administrativa, sea mayor o no guarde proporción con el perjuicio que puede ocasionar su suspensión, y;
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d) la urgencia notoria, en su caso.
Cuando la irregularidad de la decisión administrativa sea manifiesta no será necesario el requisito establecido en el inc. d).
Al disponer la medida, el Tribunal establecerá el modo y monto de fianza que deberá rendir el peticionante.
Art. 18. El pedido sobre suspensión de la decisión administrativa, se sustanciará como incidente por cuerda separada, sin suspenderse el procedimiento en los autos principales.
Art. 19. Si la Administración Pública justificase en cualquier estado de la causa que la suspensión decretada produce perjuicio al interés público o que es urgente cumplir la decisión o que se trata de alguno de los supuestos del art. 113, el Tribunal, según pruebas y razones, podrá dejarla sin efecto, declarando a cargo de la Administración Pública la responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución que deberá establecerse y valuarse en el mismo incidente de suspensión.
La suspensión dispuesta antes de la formalización de la demanda caducará automáticamente y de pleno si ésta no se deduce en el plazo de 15 (quince) días.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Art. 20. El Tribunal, de oficio o a pedido de partes, podrá decretar la acumulación de causas, cuando tengan su origen en un mismo hecho y se sustancien por igual procedimiento. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para sentencia, y podrá ser dejada sin efecto cuando medie desistimiento, allanamiento y transacción en alguna de las litis acumuladas.
Art. 21. Si antes de quedar trabada la litis se dictare una nueva decisión conexa con la recurrida, se podrá solicitar, sin reclamo administrativo previo, que la causa promovida se amplíe respecto de aquélla. Esta ampliación suspenderá el curso de la actuación o recurso en trámite hasta la remisión al Tribunal del expediente en que se hubiera dictado la decisión motivo de la ampliación.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO ACELERADO
Art. 22. El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie" irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencias. También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 23. Las partes podrán solicitar al Tribunal, en cuanto estado del juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas precautorias o innovativas idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la sentencia.
Art. 24. La decisión administrativa que motiva la acción o recurso será título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior, cuando las solicite la Administración Pública.
Art. 25. En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida indicándose las pruebas justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.
Art. 26. La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas precautorias solicitadas, salvo las que respondan a la verificación de la existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte que será notificada después de cumplidas.
El Tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.
Art. 27. El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuere necesario, y dispondrá en los casos en que el Tribunal lo considere necesario, el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante.
Art. 28. La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y en cualquier momento que se sustituida por otra equivalente. El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó aquella.
Decretada la medida precautoria por el Tribunal antes de concluir el reclamo administrativo previo, la misma quedará sin efecto si en el término de diez (10) días a contar desde que quedara expedita la vía judicial, no se iniciare la correspondiente preparación de la acción conforme lo dispone el artículo 44 del presente.
Art. 29. Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
a) embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;
b) intervención o administración judicial;
c) prohibición de contratar o innovar;
d) anotación de litis, y
e) inhibición general.
El Tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medidas precautorias o innovativas idóneas para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia sea materia de la litis.
Art. 30. Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
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a) la interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la declaración de uno o más de ellos con posterioridad;
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b) la absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso anterior;
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c) la comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos, y;
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d) el depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna de ellas, el Defensor Oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 31. Todos los plazos fijados por este Código son improrrogables para las partes, y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y judiciales, con la misma salvedad.
Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de oficio las medidas que correspondan.
Art. 32. El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por auto fundado, en caso de fuerza mayor.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido para la perención de la instancia.
Art. 33. Todo traslado o vista que en este Código no tenga otro plazo establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.
CAPÍTULO SEPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL
Art. 34. En las acciones y recursos reglados por este Código, no es parte el Ministerio Público Fiscal.
* Ley Nº 5846 (suprimió un párrafo)
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES PÚBLICOS
Art. 35. Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los particulares, pero los representantes de los poderes legislativo, ejecutivo, judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la Capital de la Provincia, serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos despachos, por cédula o en el expediente.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 36. (Texto según Decreto Ley Nº 182/2001) Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los seis meses a contar desde la última actuación útil para este fin que conste en el expediente, salvo para las actuaciones que tengan plazo menor de prescripción en los cuales éste será también, el de la caducidad.
Art. 37. La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
Art. 38. La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Art. 39. En caso de litis consorcio, la actuación que impulse el procedimiento respecto de uno de los litis consortes, beneficiará a todos.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL MODO DE COMPUTAR LOS TÉRMINOS; LAS FORMAS DE ACREDITAR LA PERSONERÍA;
LAS NOTIFICACIONES Y LAS DISPOSICIONES SUPLETORIAS
Art. 40. Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación de la personería y de notificación, se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, en cuanto no sea modificado por la presente Ley.
Art. 41. Cuando una cuestión del proceso contencioso administrativo no pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las Leyes análogas del derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atendrá a los principios que integran ese Derecho Público.
TÍTULO TERCERO
PARTES Y TERCEROS
Art. 42. CAPACIDAD PROCESAL. Tendrán capacidad procesal las personas que la ostentan con arreglo al Código Civil.
Art. 43. REPRESENTACIÓN. Las partes pueden conferir su representación a un Procurador que deberá ser asistido por Abogado, salvo cuando el Abogado ejerza la procuración. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio letrado.
Art. 44. COADYUVANTES. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el Tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso. Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación, sin perjuicio de las potestades del Tribunal de disponer medidas para mejor merituarlas en la sentencia.
Art. 45. LITIS CONSORTE. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar intervención en el proceso en calidad de Litis Consortes.
Art. 46. El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio las personas a quienes imputen responsabilidades o relación solidaria por el acto o hecho administrativo.
La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.
Art. 47. Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los artículos 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que establece la Ley de Procedimiento Civil.
TÍTULO CUARTO
DE LA PREPARACIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES
Art. 48. Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley, el interesado deberá presentarse ante el (Texto según art. 9º de la Ley Nº 5846) Tribunal o Juez de primera instancia en lo contencioso administrativo, pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si hubiera sido interpuesta.
Art. 49. Dentro del plazo de cinco (5) días, el (Texto según art. 9º de la Ley Nº 5846 Tribunal o Juez de primera instancia en lo contencioso administrativo, librará oficio al Funcionario a quien la demanda contencioso administrativa debe notificarse según el artículo 60, pidiendo se le remitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse dentro del plazo de quince (15) días.
Art. 50. Si la Administración no enviara el expediente en el plazo previsto por el artículo anterior, el (texto según art. 9º de la Ley Nº 5846) Tribunal o Juez de primera instancia en lo contencioso administrativo librará oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que apreciará el Tribunal, el Funcionario responsable de la no remisión se hará pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieren.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el (Texto según art. 9º de la Ley Nº 5846) Tribunal o Juez de primera instancia en lo contencioso administrativo fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de treinta (30) días para su reconstrucción. Si la Administración informase de la imposibilidad de reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento ordinario del Título Quinto, quedando impedida la vía sumaria del Título Séptimo.
Art. 51. Una vez llegadas las actuaciones el (texto según art. 9º de la Ley Nº 5846) Tribunal o Juez de primera instancia en lo contencioso administrativo, ellas serán puestas a disposición del interesado en la Secretaría de aquél, de lo que se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá manifestar si hace uso de la opción a que se refiere el Art. 95.
Art. 52. Si transcurren los diez (10) días a que se refiere el art. 50 y el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a petición del interesado, quien hará un suscinto relato de los antecedentes, el (texto según art. 9º de la Ley Nº 5846) Tribunal o Juez de primera instancia en lo contencioso administrativo tendrá, a este sólo efecto, por ciertos los hechos invocados por aquél, y en su mérito resolverá lo establecido en el art. 58, previa vista Fiscal.
Art. 53. Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se refiere el art. 50, no se formaliza ante el (texto según art. 9º de la Ley 5846) Tribunal o Juez de primera instancia en lo contencioso administrativo alguna de las acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas serán devueltas a la oficina de origen.
Art. 54. No se aplicará este Título a las pretensiones de lesividad ni a las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.
TÍTULO QUINTO
ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO PRIMERO
CONTENIDO DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES
Art. 55. PRETENSIONES PROCESALES. En la acción contenciosa administrativa, el demandante podrá pretender:
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a) la anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;
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b) el restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado, desconocido o inculpado;
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c) el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
-
d) la interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el trámite del Título Sexto, y;
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e) la anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente, previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DEMANDA
Art. 56. REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y contendrá:
-
a) nombre y domicilio real y legal del actor;
-
b) nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario, las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para individualizarlos y el último domicilio conocido;
-
c) la individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;
-
d) los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
-
e) el ofrecimiento de la prueba de que quiera valerse, acompañándose los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones necesarios para la informaciones y pericias;
-
f) el derecho expuesto sucintamente;
-
g) la justificación de la competencia del Tribunal, y;
-
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Art. 57. DOCUMENTACIÓN ADJUNTA. Deben acompañarse al escrito de demanda:
-
a) el instrumento que acredite la representación invocada;
-
b) la prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos, salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible conocerlos con anterioridad;
-
c) el Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada, el testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
-
d) cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el expediente respectivo, y;
e) copias para traslado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ADMISIÓN PROVISORIA
Art. 58. Presentada la demanda el (texto según art. 9º de la Ley Nº 5846) Tribunal o Juez de primera instancia en lo contencioso administrativo resolverá si "prima facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará sin más trámite. Si en cambio, encontrare que falta "prima facie" un presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por auto simple que se subsanen los defectos u omisiones - que serán individualizados en el auto - en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y pruebas acompañados. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso de revocatoria ante el Tribunal.
CAPÍTULO CUARTO
DEL TRASLADO DE LA DEMANDA
Art. 59. (Texto según Decreto Ley Nº 182/2001). TRASLADO DE LA DEMANDA. Una vez resuelto que la cuestión planteada "prima facie" es de competencia del (texto según art. 9º de la Ley Nº 5846) Tribunal o Juez de primera instancia en lo contencioso administrativo y reúne los requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma establecida en el art. 58, se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la conteste dentro de quince (15) días.
Art. 60. NOTIFICACIÓN. La demanda se notificará:
a) Si se accionara por actos imputables a:
-
la Administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;
-
órgano de Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al Presidente del órgano legislativo de que se trate;
-
órgano del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al (texto según art. 9º de la Ley Nº 5846) Tribunal o Juez de primera instancia en lo contencioso administrativo;
-
órgano Constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su Presidente y al Poder Ejecutivo;
-
Un Ente Estatal Descentralizado, al Presidente del Directorio del ente o a quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo;
b) si fuere contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el Intendente;
c) si se interpone contra una entidad no estatal - persona pública o privada individual o colectiva - a su representante legal o a ella individualmente según corresponda;
d) en la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto impugnado.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS EXCEPCIONES
Art. 61. (Texto según Decreto Ley Nº 182/2001). La demandada dentro de los diez (10) primeros días del plazo para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:
a) caducidad del recurso;
b) incompetencia;
c) cosa Juzgada;
d) falta de capacidad procesal del recurrente; y;
e) defecto legal en la forma de proponer la demanda.
En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la contestación de la demanda y resueltas en el momento de dictarse sentencia.
Art. 62. El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren opuesto.
Art. 63. Del escrito deduciendo excepciones, se correrá traslado notificándose al recurrente por cédula, para que las conteste dentro del plazo de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba pertinente.
Art. 64. El trámite de las excepciones será el dispuesto para los incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el Tribunal resolverá sobre las excepciones opuestas.
Art. 65. Si se estimaren las excepciones opuestas se procederá a:
-
a) mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada;
-
b) fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los casos de falta de personería y de defecto legal, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la acción promovida.
Art. 66. (Texto según Decreto Ley Nº 182/2001). Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo establecido las omisiones que fueren acogidas, así se declarará por auto expreso, que se notificará por cédula, emplazándose a la otra parte a contestar la demanda dentro del término de quince (15) días.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Art. 67. La contestación de la demanda será formulada por escrito, y contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demanda deberá reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas copias se le entregaron con el traslado.
El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
CAPÍTULO SÉPTIMO
RECONVENCIÓN
Art. 68. (Texto según Decreto Ley Nº 182/2001) RECONVENCIÓN. Al contestar la demanda, el demandado podrá reconvenir siguiendo a su respecto lo establecido en los arts. 56 y 57. De la reconvención se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación se ajustará a los dispuesto en el art. 67. Es de aplicación en este caso, lo dispuesto en el Capítulo Quinto del Título Quinto.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL TRASLADO DE LA RECONVENCIÓN Y DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Y DE LOS
HECHOS NUEVOS
Art. 69. (Texto según Decreto Ley Nº 182/2001). NUEVAS PRUEBAS. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el art. 67 respecto a documentos que se le atribuyen y a la recepción de cartas y telegramas.
Art. 70. Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba, salvo que se trate de documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se justifique que antes no se la había conocido.
Art. 71. También dentro del plano probatorio podrá alegarse hechos nuevos, ofreciéndose además la prueba respectiva. Este incidente se sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en definitiva lo que correspondiere.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA DECLARACIÓN DE COMPETENCIA Y DE LA APERTURA A PRUEBA
Art. 72. DECLARACIÓN DE COMPETENCIA. Dentro de los diez (10) días de contestado el traslado de la contestación de la demanda, o de la reconvención en su caso, según el art. 69, o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el Tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con anterioridad, quien deberá pronunciarse dentro de cinco (5) días.
* Ley Nº 5846 (suprimió un párrafo)
Art. 73. INCOMPETENCIA. El Tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la materia:
-
a) de oficio, sólo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;
-
b) a pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del Tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos Tribunales de la Provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la cuestión de puro derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del (texto según art. 9º de la Ley Nº 5846) Tribunal o Juez de primera instancia en lo contencioso administrativo, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al resolver, en los Tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del Tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este parágrafo.
Art. 74. Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal para ser tramitado según las normas de esta Ley, por haberse declarado la incompetencia de otro Tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el estado en que se encuentra, debiendo el Presidente del Tribunal, a su recibo y dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren cumplido en el Tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS CUESTIONES DE PURO DERECHO
Art. 75. DECLARACIÓN DE PURO DERECHO. Si el Tribunal se declarase competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el Tribunal considere necesario alguna para mejor proveer, se decretará un nuevo traslado a las partes por un plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre derechos. Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo, antes o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.
CAPÍTULO DÉCIMOPRIMERO
DE LA PRUEBA
Art. 76. PRODUCCIÓN. Procederá la apertura a prueba siempre que se hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este Cuerpo Legal.
Art. 77. ADMISIÓN. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del art. 75, el Tribunal decretará la apertura a prueba. Dentro de los tres (3) días de notificado el auto así dictado, el Presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de treinta (30) días.
Art. 78. PRUEBA PERICIAL. No será causal de recusación para los Peritos la circunstancia de que sean Agentes Estatales, salvo cuando se encuentren bajo dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.
Art. 79. PRUEBA CONFESIONAL. Los Agentes Estatales podrán ser citados para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados, respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles y en la Ley de Procedimientos Administrativos sobre la forma de producción.
CAPÍTULO DÉCIMOSEGUNDO
ALEGATO
Art. 80. (Texto según Decreto Ley Nº 182/2001). ALEGATO. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre su mérito.
CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO
SENTENCIA
Art. 81. PLAZO. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta (60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Art. 82. REQUISITOS. La sentencia contendrá:
-
a) designación de los litigantes;
-
b) una relación suscinta de las cuestiones planteadas;
-
c) consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico, merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos conducentes controvertidos se juzgan probados;
-
d) decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso.
Art. 83. EFECTOS. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su caso:
-
a) anular total o parcialmente el acto impugnado;
-
b) reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias para su restablecimiento;
-
c) pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;
-
d) formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;
-
e) resolver sobre costas y honorarios.
Art. 84. EFECTOS ENTRE LAS PARTES. Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.
Art. 85. EFECTOS ERGA OMNES. Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción del acto impugnado, mandado notificar su anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada por terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es rechazada las costas serán por su orden.
En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en el orden causado.
Art. 86. SENTENCIA DE INTERPRETACIÓN. La interpretación de normas dadas por el Tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto actúen en ejercicio de función administrativa.
Art. 87. Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la decisión: su alcance entre partes será desde la notificación; respecto de terceros después de la publicación, en los casos que marca la ley.
TÍTULO SEXTO
DE LA TRAMITACIÓN DE LA ACCIÓN DE INTERPRETACIÓN
Art. 88. Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá pedir a la Autoridad Superior con competencia en la cuestión, que declare cuál es la interpretación que corresponde a la norma que se trate. Se considera "AUTORIDAD SUPERIOR" a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su cargo la aplicación de la norma como autoridad superior.
Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de presentación de la petición a que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.
Art. 89. La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.
Art. 90. La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el art. 56, salvo lo dispuesto en el inc. e) y deberá acompañarse a la misma el documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la Administración.
Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.
Art. 91. Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se correrá traslado a la autoridad que corresponda, según el Art. 60, por el plazo de quince (15) días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio.
Art. 92. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal dictará sentencia dentro de los diez (10) días, estableciendo la interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.
Art. 93. La interpretación de las normas dadas por el Tribunal será obligatoria para los organismos de la Provincia, sus Municipalidades y Entes Autárquicos.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL RECURSO FACULTATIVO
Art. 94. Los particulares que estén en situación de promover la acción a que se refiere el art. 55, salvo el caso del inc. d) podrán optar por seguir, en lugar de ella, el recurso a que se refiere este Título.
Art. 95. En este caso, llegadas que fuesen las actuaciones al (texto según art. 9º de la Ley Nº 5846) Tribunal o Juez de primera instancia en lo contencioso administrativo de Justicia en la forma prevista en el Título Cuarto, el recurrente deberá expresar ante dicho Tribunal, dentro del plazo a que se refiere el art. 50 en forma expresa, que formaliza la opción a que se refiere el presente Título. En el mismo acto deberá expresar los agravios que le cause la resolución recurrida.
Art. 96. La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que se refiere el art. 56, con la salvedad para lo dispuesto en el inc. e) de que en este procedimiento las partes no podrán alegar ni producir nuevas pruebas, salvo la documental que conste en instrumentos públicos. Presentado que fuese, se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.
Art. 97. (Texto según Decreto Ley Nº 182/2001). Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará traslado al funcionario que corresponda según el art. 60, para que lo conteste dentro del término de quince (15) días.
Art. 98. (Texto según Decreto Ley Nº 182/2001). La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los requisitos que se refiere el art. 67, salvo lo dispuesto respecto de las pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art. 69.
Art. 99. El (texto según art. 9º de la Ley Nº 5846) Tribunal o Juez de primera instancia en lo contencioso administrativo dictará sentencia definitiva dentro de veinte (20) días hábiles, pudiendo previamente, decretar las medidas para mejor proveer que estime convenientes, en cuyo caso seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo Décimo del Título Quinto.
Art. 100. Las disposiciones del Título Quinto, serán aplicables a este recurso en todo lo que no se contraponga a su naturaleza y espíritu.
TÍTULO OCTAVO
RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
(Derogado por Ley Nº 5846)
Art. 101. Derogado por Ley Nº 5846.
Art. 102. Derogado por Ley Nº 5846.
Art. 103. Derogado por Ley Nº 5846.
Art. 104. Derogado por Ley Nº 5846.
TÍTULO NOVENO
DE LOS INCIDENTES
Art. 105. Los incidentes que no tengan previsto un procedimiento especial en este Código, se tramitarán de a cuerdo a las normas establecidas en este Título, incluso aquéllas que se refieren a la nulidad de las actuaciones, y se sustanciarán en piezas separadas. Salvo auto fundado del Tribunal, no suspenderán la tramitación de la causa, la que solo podrá disponerse cuando, por la naturaleza y la gravedad de la cuestión planteada, obste a la prosecución de aquella. El auto de suspensión puede ser dejado sin efecto en cualquier momento, sin sustanciación alguna.
Art. 106. (Texto según Decreto Ley Nº 182/2001). La parte que promueve un incidente, deberá exponer concretamente los hechos y el derecho en que se funde acompañando la prueba necesaria. De dicho escrito se correrá traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si no se hubiera ofrecido prueba, el incidente quedará en estado de sentencia. El lapso para la producción de la prueba será de diez (10) días, quedando la causa en estado de resolver.
TÍTULO DÉCIMO
CAPÍTULO PRIMERO
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Art. 107. PLAZO DE EJECUCIÓN. La autoridad administrativa vencida en juicio, gozará de sesenta (60) días, contados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ellas impuestas, salvo que se tratare de pagar una deuda en cuyo caso no podrá ser ejecutada ni embargados sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La ley se dictará dentro de los seis (6) meses de consentida o ejecutoriada la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este privilegio.
Art. 108. EJECUCIÓN DIRECTA. Vencidos los plazos que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya sido cumplimentada, a petición de parte, el Tribunal ordenará la ejecución directa mandando que el o los Agentes correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deban realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad que establece la Constitución de la Provincia.
El (texto según art. 9º de la Ley Nº 5846) Tribunal o Juez de primera instancia en lo contencioso administrativo podrá adoptar, aún de oficio, todas las providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las atribuciones que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a aquellas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes, decretos o actos de cualquier naturaleza emanados o no de la Administración, pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados por la ley a la prestación de servicios públicos.
Art. 109. DESOBEDIENCIA DE LOS AGENTES. Los agentes a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun cuando haya ley que lo prohíbe, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos para deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el Tribunal las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional copia del acta donde conste su voto.
Art. 110. RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES. Los agentes a quienes se mande cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.
Art. 111. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES NO ESTATALES. La ejecución de la sentencia contra entidades no estatales, entidades privadas o personas de existencia visible, se cumplirá conforme a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO SEGUNDO
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Art. 112. TÉRMINO. EJECUCIÓN SUSTITUTIVA. Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, podrá solicitarse que se suspenda su ejecución con la declaración de estar dispuesto el peticionante a indemnizar los daños y perjuicios que la suspensión causare.
Si el cumplimiento de la sentencia puede legalmente sustituirse por el pago de una indemnización, el Tribunal así lo resolverá previo cumplimiento del trámite establecido en el artículo 114. La pertinente solicitud debe ser presentada, asimismo, dentro de los cinco (5) días de la notificación de la sentencia.
Art. 113. CASOS. Podrá disponerse la suspensión, sin perjuicio de otros motivos graves de interés público, cuando la ejecución:
-
a) determine la suspensión o supresión prolongada de un servicio prestado al público;
-
b) motivase fundados peligros de trastornos al orden público;
-
c) determine la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso, siendo éste real, y actual, siempre que medie interés público mayor;
-
d) trábase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente establecidas y que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada;
-
e) por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocare graves inconvenientes al Tesoro Público, caso en el cual el Tribunal establecerá el pago por cuotas con más actualización e interés.
Art. 114. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. Del pedido de suspensión se correrá traslado por cinco (5) días a la contraparte; si ésta al contestar no se allanare, el Tribunal fijará dentro de diez (10) días siguientes, audiencias para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas, las que deberán ofrecerse en los respectivos escritos.
El Tribunal, antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para mejor proveer que considere pertinentes, debiendo dictar la Resolución dentro de los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.
TÍTULO DÉCIMOPRIMERO
Art. 115. Si una cuestión contencioso administrativa no puede resolverse por la letra o el espíritu de las leyes provinciales, se recurrirá a las leyes análogas de la Provincia, y si aún no pudiere resolverse se atendrá a los principios que instruyen su orden jurídico. Sólo si el asunto siguiera sin encontrar solución, se recurrirá a las leyes análogas del derecho nacional y a los principios en que se funda.
La costumbre podrá ser invocada como fuente de derecho administrativo cuando se conforme con los principios generales del derecho Y cuando por su generalidad y necesidad se juzgare jurídica la aplicación de la norma consuetudinaria invocada.
Art. 116. El Poder Ejecutivo deberá elevar al Poder Legislativo todas las sentencias adversas a la Administración Pública, con las consideraciones informativas que corresponda, expresadas por las autoridades del órgano que actuó como parte en la causa.
Art. 117. Los agentes de la Administración Pública que recurrieron ante el Tribunal en causas contencioso administrativas, por cuestiones de derecho subjetivo o interés legítimo motivado por su situación en los cuadros de la administración o de previsión social, gozarán del derecho de actuar en papel simple y eximidos de las tasas fiscales de justicia.
Art. 118. Este Código comenzará a regir a los ciento veinte (120) días de su promulgación; se aplicará desde esa fecha y según su estado a todas las causas en trámite y siempre que no demoren o lesionen las actuaciones o providencias dictadas o consentidas.
Art. 119. Derógase la Ley Nº 2943 y toda disposición general o especial que se oponga a este Cuerpo Legal.
Art. 120. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los diez días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.
Firman:
Dip. Luis Eduardo J. Belascoain - Presidente de la H. Cámara de Diputados
Sr. José María García Enciso - Presidente del H. Senado
Dr. Roberto Gómez Cullen - Secretario de la Honorable Cámara de Diputodos
Sr. José Alberto Garay - Prosecretario a/c Secretaría del Honorable Senado.
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