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Decreto 3015/1998

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 5019 (LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR EN CORRIENTES)

ARTÍCULO 1. Reglaméntase la Ley 5019/95 en los artículos que a continuación se detallan:

Artículo 1. Recibido por la Dirección Provincial de Minoridad y Familia un informe sobre una denuncia por lesiones o maltrato físico o psíquico que sufrió una persona por parte de algún integrante de su grupo familiar, deberá requerir en forma inmediata a la Dirección de Asistencia Social la designación de un asistente social para que actúe, poniéndose éste a disposición del juez de la causa, quien resolverá sobre el particular.

Artículo 2. Encomiéndase al Ministerio de Gobierno y Justicia para que disponga la formación de un cuerpo policial especializado relacionado con la Comisaría de la Mujer y del Menor debidamente capacitado dentro de la policía provincial y con personal que revista en el propio organismo, para actuar en auxilio de los jueces de la primera instancia con competencia en asunto de violencia familiar, cuando así lo requieran.

Artículo 3. Para el diagnóstico de interacción, podrá el Juez actuante solicitar la colaboración de los profesionales en las distintas disciplinas relacionadas con violencia familiar, que integran el plantel del personal del Estado provincial, quienes deberán prestar obligatoriamente su asesoramiento cuando le sea requerido.

El Juez podrá requerir el informe individual de cada profesional o que se constituyan en cuerpo y emitan un diagnóstico en ambos supuestos, éste deberá ser presentado en un lapso de 72 horas a fin de que el magistrado pueda evaluar sobre la situación acerca de las medidas cautelares.

Artículo 4. El Ministerio de Gobierno dispondrá la formación de un cuerpo policial especializado (debidamente capacitado) dentro del personal de la policía de la Provincia para actuar cuando lo requieran los jueces que intervengan en cuestiones de situaciones de violencia familiar. Este mismo cuerpo prestará sus servicios a los particulares ante la fuerza a quienes fueren citados por el magistrado por las cuestiones mencionadas y llevarán a cabo las exclusiones del hogar y demás medidas que por seguridad personal dispongan los jueces. Este cuerpo especializado tendrá su asiento en la Comisaría del Menor y la Mujer.

Artículo 5. A los fines de que la persona afectada, su grupo familiar y el golpeador puedan asistir a programas educativos terapéuticos y recibir asistencia médica psicológica gratuita, el Juez interviniente dispondrá que la atención la presten las instituciones públicas especializadas y las entidades del medio que acepten colaborar y que para su efecto se inscriban en un registro que estará a cargo de la Dirección Provincial de Minoridad y Familia.

El tratamiento que se indique será coordinado y el seguimiento del caso estará a cargo de la Dirección Provincial de Minoridad y Familia.

Artículo 6. La Dirección Provincial de Minoridad y Familia debe informar a los jueces cuáles son las instituciones donde se asegurará al agresor y/o su grupo familiar asistencia médico-psicológica gratuita.

Artículo 7. La Dirección Provincial de Minoridad y Familia, como organismo coordinador de los servicios públicos y privados, que eviten y en su caso superen todo tipo de violencia dentro del grupo familiar, deberán llevar:

  • a) Un registro de todas las denuncias que por violencia familiar llegaron a su conocimiento;

  • b) Un registro de los organismos públicos y de las instituciones privadas que estén en condiciones de prestar asistencia médica, psicológica y jurídica gratuita.

  • c) Un registro de entidades no gubernamentales que se encuentren en condiciones de prestar refugio a las personas afectadas, estas instituciones estarán controladas por la Dirección Provincial de Minoridad y Familia.

Artículo 8. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2. El presente decreto será refrendado por el Ministro de Acción Social y de Gobierno y Justicia.

ARTÍCULO 3. Comuníquese, etc.- Poccard.- Harvey.- Mancini.

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